TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-210/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 210 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4917
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2025, el señor Rodulfo Mahecha presentó una acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Solicitó que le fuera tutelado el derecho conculcado y, como consecuencia, que se ordenara al IGAC a responder de fondo la petición elevada a la entidad pública. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el 30 de septiembre de 2024, el solicitante pidió al IGAC la modificación del avalúo catastral del predio Palmicho en Rioblanco, Tolima, ya que el valor asignado superaba en más del 302% su valor comercial, según un perito contratado por el accionante[1].
2. El IGAC registró la solicitud bajo el No. 2621DTT-2024-0015990-ER, y, según la Resolución 1040 de 2023 de la entidad (modificada por la Resolución 746 de 2024), debía responder en máximo tres meses. Sin embargo, la entidad no se habría pronunciado hasta el momento de presentación de la acción de tutela. Finalmente, en su escrito de petición, el señor Rodulfo Mahecha mencionó explícitamente que recibiría la información solicitada al IGAC de manera física en la ciudad de Bogotá[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de Auto del 3 de febrero de 2025, se abstuvo de conocer el asunto por falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Ibagué, Tolima. Afirmó que no existe un perjuicio inminente que justifique desconocer las normas de reparto y competencia establecidas en el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Señaló que dichas normas establecían que la acción de tutela debía ser conocida por los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación o donde se produjeron sus efectos. De lo anterior concluyó que, en este caso, aunque el IGAC era una entidad nacional con sede en Bogotá, la presunta vulneración se originó en Ibagué, Tolima, donde fue radicada la petición presentada por el señor Rodulfo Mahecha, por lo que la competencia recaía en los jueces de dicha jurisdicción[3].
4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el cual, mediante Auto del 4 de febrero de 2025, no avocó conocimiento del asunto, provocó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Advirtió que, aunque el derecho de petición se presentó en Ibagué, el domicilio del accionante está en Bogotá, lo que implicaba que los efectos de la presunta vulneración también se produjeran en esta ciudad. En consecuencia, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, concluyó que el accionante tenía la facultad de elegir el juez competente dentro de los que tuvieran jurisdicción en el lugar de la vulneración o donde se produjeran sus efectos. Por lo tanto, afirmó que le correspondía a la autoridad de Bogotá conocer de la tutela, ya que fue la primera autoridad judicial a la que le fue repartida, en aplicación del principio de competencia a prevención[4].
5. El 5 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados que, a pesar de tener la misma especialidad jurisdiccional, pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].
9. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
10. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
2. Caso concreto
11. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que el escrito de petición, el cual presuntamente habría sido vulnerado, fue radicado en la ciudad de Ibagué, Tolima. Por su parte, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué refirió que, a pesar de que la petición fue presentada en esa ciudad, los efectos de la presunta vulneración se extendían a la ciudad de Bogotá, ya que era el lugar en el que residía el accionante. Por consiguiente, y en aplicación del criterio a prevención, estimó que la autoridad judicial de la capital colombiana era la competente para conocer el caso bajo estudio.
12. Ahora bien, esta Sala advierte que el señor Rodulfo Mahecha presentó una acción de tutela en contra del IGAC, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Tras analizar los hechos expuestos en esta providencia, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneración imputada al IGAC habría ocurrido en Bogotá, dado que es en esta ciudad donde la entidad tiene su sede administrativa, división que se encarga de tramitar las solicitudes y emitir las respuestas sobre las valoraciones de los avalúos catastrales, según la información registrada en su portal virtual[19]. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se extienden, igualmente, a la ciudad de Bogotá. Esto, porque el accionante indicó que la ciudad capital era el lugar en el que recibiría físicamente la respuesta que emitiera el IGAC[20].
13. Ahora bien, a pesar de que la petición fue presentada en el punto de atención que tiene el IGAC en el municipio de Ibagué, Tolima, la Corte advierte que este no es un criterio para definir la competencia del juez de tutela por el factor territorial. En ese sentido, el análisis territorial debe fundamentarse (i) en el lugar donde se generó la presunta vulneración o (ii) el lugar donde se extiende sus efectos, sin que el sitio en el que se radique el escrito de petición conlleve, per se, alguno de estos dos elementos, como se analizó en el fundamento jurídico anterior.
14. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En este contexto, al Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá le corresponde el conocimiento de esta acción, ya que es la autoridad judicial que tiene jurisdicción en el lugar donde se generó la presunta vulneración y, además, donde se extienden los efectos de esta.
15. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 3 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Rodulfo Mahecha. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
16. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto del 3 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rodulfo Mahecha.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4917 al Juzgado 027 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Rodulfo Mahecha en contra del IGAC.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4917, archivo 03AccionTutela (1).pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 04AutoRechazaTutela.pdf
[4] Ibid., archivo 05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf
[5] Ibid., archivo Correo ICC 4917.pdf
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[18] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[19] Instituto Geográfico Agustín Codazzi, portal virtual, https://www.igac.gov.co/taxonomy/term/188
[20] Expediente ICC-4917, archivo 03AccionTutela (1).pdf